Artículo 16 Homologación ... vehículos

Artículo 16 Homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

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Artículo 16. Modificaciones de las Directivas 70/156/CEE y 2005/55/CE

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1. La Directiva 70/156/CEE queda modificada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

2. La Directiva 2005/55/CE queda modificada como sigue:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos pesados y motores con respecto a sus emisiones (Euro IV y V)».

b) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "vehículo": cualquier vehículo de motor como lo define el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, con una masa de referencia superior a los 2 610 kg;

b) "motor": la fuente de propulsión de un vehículo que puede ser objeto de una homologación de tipo en tanto que entidad independiente, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

c) "vehículo ecológico mejorado (VEM)": un vehículo movido por un motor que satisface los valores límite permisibles de las emisiones fijados en la columna C de los cuadros de la sección 6.2.1 del anexo I.».

c) En el anexo I, la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará al control de los gases y partículas contaminantes, la vida útil de los dispositivos de control de emisiones, la conformidad de los motores/vehículos en circulación y los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) de todos los vehículos de motor, y a los motores previstos en el artículo 1, con excepción de los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y M2 a los que se haya concedido la homologación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 715/2007 (24).