Articulo 16 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 16.-Amortizaciones: normas generales.

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1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de esta Norma Foral.

b) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) El contribuyente justifique su importe.

3. La depreciación del inmovilizado intangible tiene la consideración de efectiva conforme a lo previsto en el artículo 20 de esta Norma Foral.

4. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

5. La amortización se practicará elemento por elemento. No obstante, se podrá amortizar de forma independiente cada parte de un elemento patrimonial que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.

Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometida a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de depreciación, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización.

7. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de activos sometidos a reversión cuya vida útil exceda del período concesional, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a este último período. En los arrendamientos operativos respecto a las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, el límite anual máximo de amortización deducible se calculará atendiendo a la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido, en su caso, el período de renovación, cuando sea inferior a la vida útil.

Cuando se practique la amortización aplicando los métodos establecidos en el artículo 17 de esta Norma Foral, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en el apartado 6 del citado artículo.

La vida útil se entenderá prorrogada por el período de duración de la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la paralización tenga una duración superior a un año.

b) Que la entidad no practique la amortización durante el período de paralización.

c) Que se identifiquen las instalaciones afectadas y se justifique la causa de la paralización.

8. La amortización de los elementos del inmovilizado cuyo valor haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los criterios establecidos en las mismas, hasta la extinción de la vida útil de aquéllos.

9. En los supuestos de fusión, escisión, total o parcial, aportación y cesión global de activo y pasivo, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el régimen de amortización a que estaba sujeto, excepto si el contribuyente prefiere aplicar a los mismos su propio sistema de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos reglamentariamente establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014