Articulo 16 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
Articulo 16 Impuesto sobr...ones -ISD-

Articulo 16 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Deudas deducibles.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquiriente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantiza.

Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquiriente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-1990 en vigor desde 22-01-1990