Articulo 16 Industria de Euskadi

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Artículo 16. Documentación técnica industrial.

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1. La Administración dispondrá de la documentación con contenido técnico que deba presentarse ante la misma, siempre que se trate de documentos previstos y regulados en los correspondientes reglamentos técnicos en materia de seguridad industrial. Este poder de disposición se ejercerá conforme a lo establecido en normas reguladoras de la propiedad intelectual e industrial y, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Así mismo, siempre que de acuerdo con la correspondiente reglamentación técnica esté prevista la intervención de alguno de los agentes colaboradores regulados en el artículo 14 de la presente ley, éstos están obligados a emitir la referida documentación técnica cuando la ejecución de la instalación se haya efectuado y la misma sea técnicamente correcta.