Articulo 16 IRPF Bizkaia
Artículo 16.- Rendimientos de trabajo de naturaleza dineraria.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior.
f) Las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de los importes establecidos en cada momento por Convenio Colectivo, hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2025)
- Artículo modificado (16 (letra f), se añade)) por NORMA FORAL 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 22-04-2025) en vigor desde 23-04-2025
