Articulo 16 Juego y Apuestas de Asturias

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Artículo 16. -Establecimientos de juego

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1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego y apuestas aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos y apuestas permitidos.

2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica de los juegos y apuestas son las siguientes.

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juegos.

d) Hipódromos, pistas hípicas, canódromos y otras instalaciones, establecimientos o lugares análogos donde se desarrollen actividades susceptibles de ser objeto de apuestas.

e) Locales de apuestas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

f) Los establecimientos de hostelería y demás locales análogos, en los términos previstos en el artículo 23.

3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

4. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas de reclamaciones, de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa de desarrollo de la presente ley. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en ellas sus quejas y reclamaciones.

5. Se prohibirá la entrada a los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas a menores de edad y a quienes se encuentren incapacitados legal o judicialmente, que no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.

En los términos que reglamentariamente se determinen, se prohibirá a quienes voluntariamente hubieren solicitado que les sea prohibido el acceso a los juegos y apuestas o que lo tengan prohibido por resolución administrativa o judicial firme.

Asimismo, se prohibirá la entrada o, en su caso, podrán ser obligados a abandonar los establecimientos quienes produzcan perturbaciones en el orden de las salas o cometan irregularidades en la práctica de los juegos.

6. Los organizadores de juegos deberán impedir la entrada a los locales o salas de juego, además de a las personas previstas en el artículo anterior:

a) A los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales o a quienes, una vez dentro de los establecimientos de juego y apuestas, alteren de cualquier forma el orden público.

b) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

7. Reglamentariamente, se podrá determinar una zona de influencia en la que no podrán ubicarse nuevos establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a menores o a quienes se encuentren incapacitados legal o judicialmente.