Articulo 16 Juego y Apuestas de C León

Articulo 16 Juego y Apuestas de C. León

Ver Indice
»

Artículo 16. Casas de apuestas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. (NOTA: Se prorroga la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo hasta el 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la norma que modifique la presente ley, si ésta se produjera con anterioridad)

2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente.

3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo "B" en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

Modificaciones