Articulo 16 Juego de Aragón

Articulo 16 Juego de Aragón

Ver Indice
»

Artículo 16. Casinos de juego.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A efectos de esta Ley, son casinos de juego los locales de juego que hayan sido autorizados para la práctica de juegos de azar exclusivos, y en los que, en su caso, mediante pago, puede, además, asistirse a otros espectáculos o actividades recreativas complementarias.

2. Son juegos de los casinos de juego:

a) Juegos exclusivos de casinos, tales como:

- Ruleta francesa.

- Ruleta americana.

- Ruleta americana doble cero.

- Bola o boule.

- Treinta y cuarenta.

- Veintiuno o blackjack.

- Punto y banca.

- Ferrocarril, bacará o chemin de fer.

- Bacará a dos paños.

- Dados o craps.

- Póquer y sus distintas modalidades

- Ruleta de la fortuna.

b) Máquinas de azar o de tipo «C», exclusivas de casinos, a las que hace referencia el artículo 21.2.c) de esta Ley.

c) Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas cuya práctica se autorice en un casino de juego.

3. (Derogado)

4. El consejero competente en materia de juego, a solicitud del titular del casino de juego permanente, podrá autorizar la apertura y el funcionamiento de una sala de juego adicional que, formando parte del casino de juego permanente, se encuentre situada fuera del inmueble o complejo donde esté ubicado el mismo, siempre y cuando se instale en el mismo término municipal que la sala de juego principal.

Estas salas no estarán limitadas, en cuanto a distancias, respecto de ningún local de juego.

La apertura de esta sala de juego adicional quedará sujeta a la autorización de apertura y funcionamiento concedida por la Administración autonómica y por la normativa aplicable a los locales de pública concurrencia.

La autorización de apertura y funcionamiento se renovará junto con la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego permanente, de modo que constituya una única autorización.

Las condiciones y requisitos exigidos a la sala de juego adicional se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, deberá existir necesariamente un registro de admisión y de control de asistencia y de identificación de los usuarios.

Para la autorización de las salas de juego adicionales, se tendrán en cuenta, en su caso, las circunstancias recogidas en la presente Ley para la autorización de casinos.

5. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales recogidas en la correspondiente autorización de explotación.

6. El aforo, la superficie y el funcionamiento de los casinos de juego y de sus salas adicionales se determinarán reglamentariamente.

La sala principal de los casinos de juego se proyectará para un aforo mínimo de 200 personas y tendrá una superficie mínima de 250 metros cuadrados. Esta obligación no será de aplicación a los casinos de juego temporales ni a las salas adicionales de los casinos de juego.

7. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley.

8. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón otorgar la autorización de apertura y funcionamiento de los casinos de juego, previo concurso público, en el que se valorarán, entre otras circunstancias, el interés turístico del proyecto, la viabilidad del mismo, la solvencia técnica y financiera de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.

9. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.

10. La transferencia de la explotación de los casinos de juego, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirán también autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al 5% del capital social.

Modificaciones