Articulo 16 Juegos

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Artículo 16. Homologación de material de juego

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1. Las máquinas recreativas y de azar, las máquinas y los sistemas de apuestas y todo el material de juego de casinos y bingos, así como los distintos sistemas de interconexión y los aparatos utilizados para la práctica de las actividades reguladas en la presente ley, deben ser homologados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego en los supuestos y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Las máquinas recreativas y de azar, las máquinas y los sistemas de apuestas y cualquier otro elemento para la práctica de los juegos regulados en la presente ley han de contar con las marcas de fábrica en los supuestos establecidos reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023