Artículo 16 Ley 3/2026, ... Insulares

Artículo 16. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares

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Artículo 16. Competencias como instituciones autonómicas.

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1. Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como en esta ley o que les sean atribuidas legalmente.

2. De acuerdo con el régimen establecido en la presente ley, las competencias de los cabildos como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasifican en las siguientes:

a) Competencias atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía de Canarias a los cabildos insulares, lo que comprende, entre otras, las detalladas en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

b) Competencias atribuidas directamente por medio de ley del Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 4.ª del capítulo III del Título I de la presente ley.

c) Competencias autonómicas transferidas y delegadas con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 3.ª y 4.ª de la sección 4.ª del capítulo III del Título I de la presente ley.

Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda de gestión correspondiente.