Articulo 16 Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 16. Secretario.
Vigente
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016