Artículo 16. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 16. Modificaciones de la actividad y/o las instalaciones.
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1. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a autorización de comprobación ambiental y a declaración ambiental responsable pueden ser sustanciales o no sustanciales.
2. Se considerará que una modificación de la instalación o actividad es sustancial cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización originalmente otorgada que afecte a:
a) Las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente.
b) Cuando haga necesario el informe previo del departamento competente en materia de protección civil.
c) Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento "in situ".
d) Cuando concurra cualquiera alguno de los criterios que reglamentariamente se establezcan en relación con los siguientes aspectos:
1. º El tamaño y producción de la instalación.
2. º Los recursos naturales utilizados por la misma.
3. º Su consumo de agua y energía.
4. º El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
5. º La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
6. º El grado de contaminación producido.
7. º El riesgo de accidente.
8. º La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
Cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anexo I.
3. Cuando las modificaciones pretendidas se emplacen en suelo rústico e impliquen cambio de actividad, uso o aumento de volumen, o precisen nueva demanda de servicios, requerirán en todo caso nueva autorización de actividades en suelo rústico. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de suelo, ordenación del territorio y urbanismo.
4. Con carácter previo, el titular de la instalación o actividad deberá notificar al departamento competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación, indicando, razonadamente, si la considera modificación sustancial o no sustancial.
5. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización de comprobación ambiental proyecte realizar una modificación sustancial en la actividad desarrollada, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto la citada autorización no sea emitida y se sigan los trámites correspondientes previstos en el Capítulo IV del Título II de esta ley.
No obstante lo anterior, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en la nueva figura de protección ambiental.
6. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o actividad o por el departamento competente en materia de medio ambiente, ésta no podrá llevarse a cabo hasta que la licencia ambiental sea modificada por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
7. Si la actividad o instalación está sujeta a declaración ambiental responsable, la modificación sustancial no podrá entrar en funcionamiento sin que el titular presente, previamente, una declaración ambiental responsable de puesta en marcha, en la que deberá poner de manifiesto que cumple las condiciones fijadas en la autorización modificada, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma.
8. La modificación de condiciones o parámetros de la autorización de comprobación ambiental no dará derecho a indemnización.
