Articulo 16 Ley de Arrendamientos rústicos
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Artículo 16. Contrato de seguro.

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El arrendatario, en defecto de que las partes hayan acordado otra cosa, podrá asegurar la producción normal de la finca o explotación contra los riesgos normalmente asegurables, pudiendo repercutir contra el arrendador, a partir del momento en que le comunique el seguro concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su importe total, la misma proporción que exista entre la renta y la suma total asegurada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004