Articulo 16 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 16 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 16

Vigente

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La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882