Artículo 16 medidas de promoción del uso del transporte público mediante la bonificación de abonos y títulos multiviaje
Artículo 16. Control.
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1. Las comunidades autónomas o entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto:
a) Solicitar a los beneficiarios una acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente real decreto-ley.
Se comprobarán al menos un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación, para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
b) Solicitar a los beneficiarios una auditoría o certificado de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 13, 14 y 15, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación, y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar el servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la concesión de las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que apliquen efectivamente la gratuidad en los títulos infantiles por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este real decreto-ley.
3. El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.
4. El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:
a) El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 7 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.
b) El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 9.3, 11, 13, 15 y en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.
c) Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en el apartado 2. anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
Como excepción a lo previsto de manera general para estas ayudas, para la gestión de los reintegros por incumplimientos se aplicará el procedimiento recogido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.
