Artículo 16 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales
Artículo 16.- Modificación del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
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El Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:
1.- Se añade el apartado p) a la disposición adicional única, que tendrá la siguiente redacción:
«p) Anillo de seguridad: franja de terreno donde la combinación de infraestructuras viarias y de prevención de incendios, junto con medidas de control de la vegetación y de protección de las edificaciones, suponen un elemento de defensa frente a la entrada hacia el interior del núcleo urbano de incendios provenientes del exterior.»
2.- Se modifica el apartado 1.c) del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«c) Los deberes, limitaciones y demás prescripciones establecidas en la legislación sectorial aplicable en cada caso, incluidas las limitaciones de uso que se establezcan en los planes y ordenanzas de prevención de incendios.»
3.- Se añade el apartado 1.e) del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«e) La obligación de realizar, o bien permitir realizar a la administración pública competente, los trabajos, obras y demás actuaciones necesarias para garantizar la seguridad frente a los riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, deslizamiento, alud, incendio o contaminación.»
4.- Se añade el apartado 2.c) del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
«c) En el caso del apartado 1.e), las administraciones públicas podrán subvencionar los gastos ocasionados por el cumplimiento del deber allí citado, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo aconsejen, en particular en el medio rural».
5.- Se añade el apartado 7 del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:
«7. En los terrenos amenazados por riesgo de incendio se aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando los propietarios afectados incumplan el deber establecido en el apartado 1.e) del artículo 14, el Ayuntamiento, la Diputación Provincial o la Administración de la Comunidad podrán proceder a la ejecución subsidiaria de las obras, trabajos y demás actuaciones citadas en dicho precepto. En tal caso estarán habilitadas para acceder a los terrenos en los que no existan construcciones cerradas para cuya entrada se precise autorización judicial.
b) Los Ayuntamientos listados en el Anexo III del Plan Especial de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León, deberán definir y materializar anillos de seguridad en el entorno próximo de los núcleos de población, tanto mediante previsiones del planeamiento urbanístico como mediante la ejecución de las obras y demás actuaciones necesarias. Los demás Ayuntamientos podrán también ejercer esta potestad.
De forma subsidiaria, los anillos de seguridad podrán ser definidos y materializados por la Diputación Provincial o por la Administración de la Comunidad.
c) La construcción de nuevas edificaciones o instalaciones atenderá a lo establecido en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.
d) No se podrán establecer plantaciones de arbolado denso diferentes de choperas o de otras similares que apliquen medidas de laboreo para mantener el suelo limpio de vegetación arbustiva o herbácea, en el interior del anillo de seguridad ni a una distancia inferior a 100 metros del casco urbano.
e) En particular, en los municipios con riesgo alto en áreas de interfaz urbano-forestal la distancia mínima de las plantaciones citadas en el apartado anterior será de 200 metros, y deberán preverse vías alternativas de salida segura de los núcleos urbanos en previsión de eventuales evacuaciones.»
6.- Se modifica el artículo 54, que tendrá la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca la legislación sectorial, y con la excepción de los elementos catalogados en el planeamiento urbanístico, en suelo rústico todas las construcciones e instalaciones de nueva planta, así como la ampliación de las existentes, e igualmente los cierres y vallados de fincas con materiales opacos de altura superior a un metro y medio, o las plantaciones de arbolado denso diferentes de choperas o de otras similares que apliquen medidas de laboreo para mantener el suelo limpio de vegetación arbustiva o herbácea, deben situarse a una distancia no inferior a tres metros desde el límite exterior de las carreteras, caminos, cañadas y demás vías públicas. Cuando dicho límite no esté definido, deben situarse a una distancia mínima de cuatro metros desde el eje de las citadas vías.»
7.- Se añade el apartado 3 del artículo 80, que tendrá la siguiente redacción:
«3. En los municipios listados en el Anexo III del Plan Especial de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León, se deben delimitar ámbitos y medidas de protección, frente a ese riesgo, en terrenos de cualquier clase y titularidad, incluyendo el anillo de seguridad previsto en el artículo 18.7.b).»
8.- Se añade un epígrafe 5º al apartado 1.b) del artículo 83, que tendrá la siguiente redacción:
«5.º El mantenimiento de las vías públicas en un estado que permita su defensa frente a incendios y permita la actuación de los equipos de extinción, tanto en lo que respecta a su plataforma como a sus márgenes.»
9.- Se añade una letra h) al apartado 1 del artículo 83, que tendrá la siguiente redacción:
«h) Los ámbitos de protección frente a incendios deben diseñarse con el objetivo de optimizar la protección de los núcleos de población frente a incendios, integrando el anillo de seguridad previsto en el artículo 18.7.»
10.- Se añade el apartado 6 del artículo 322, que tendrá la siguiente redacción:
«6. En el caso de obligaciones establecidas en órdenes de ejecución relacionadas con la seguridad frente a incendios, la potestad de ejecución subsidiaria se extiende a las actuaciones previstas en los planes y ordenanzas de prevención de incendios.»
11.- Se añade la letra i) del artículo 374, que tendrá la siguiente redacción:
«i) Ejecución del anillo de seguridad y otras actuaciones relacionadas con la protección de los núcleos de población frente a incendios.»
