Articulo 16 Mercurio
Articulo 16 Mercurio

Articulo 16 Mercurio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Sanciones

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas normas y medidas a la Comisión, a más tardar en la fecha respectiva de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2017 en vigor desde 13-06-2017