Articulo 16 Montes vecinales en mano común de Galicia
Artículo 16.
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1. La Comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los Estatutos que, siendo la norma reguladora de su funcionamiento, habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la Comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) La atribución de la condición de comunero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.º, 1 de esta Ley.
b) La representación por casa y la delegación entre comuneros.
c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.
d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros.
e) Obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte.
f) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.
g) Porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte, de acuerdo con el artículo 23 de la presente Ley.
h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.
2. Los Estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, y se remitirá una copia, a efectos de conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
