Articulo 16 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
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»Artículo 16.
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En ningún caso puede procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos ordinarios suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación de régimen local.
Modificaciones
- Artículo modificado (16) por LEY 13/1998, de 19 de noviembre, de Modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Regimen Local de Cataluña, en relacion con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos.
(BOE de 12-01-1999) en vigor desde 02-12-1998
