Articulo 16 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de derechos de las personas trans
Artículo 16.- Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Será la unidad de referencia y de intervención en aquellos servicios o tratamientos avanzados que por su evidente especialización o complejidad no puedan ser proporcionados por los servicios de atención primaria en materia trans, en especial todo lo referido a procedimientos quirúrgicos específicos.
a) La derivación a esta unidad podrá ser proporcionada por los servicios de atención primaria a la transexualidad o por cualquier facultativo de atención primaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
b) Se desarrollarán reglamentariamente o se incluirán en la guía sanitaria todas las funciones de la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad, al igual que su composición. Dicho desarrollo tendrá como objetivo proporcionar a las personas transexuales todos los servicios, intervenciones, tratamientos y actuaciones médicas establecidas en la presente ley.
