Articulo 16 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
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»Artículo 16. Calidad de las aguas y del ecosistema acuático continental
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El departamento competente en materia de medio ambiente debe comunicar a los organismos de cuenca competentes las condiciones mínimas necesarias de la calidad del agua y del entorno fisicobiológico para que las aguas sometidas a la ordenación de la presente ley se conserven como hábitats de las especies de fauna y flora acuícolas. Estas condiciones deben ser consideradas en los respectivos planes hidrológicos.
