Articulo 16 Ordenación de transportes terrestres
Articulo 16 Ordenación de...terrestres

Articulo 16 Ordenación de transportes terrestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas o planes previstos en el artículo anterior, se determinar reglamentariamente. En todo caso existir n los trámites de información pública, e informe del Consejo Nacional de Transportes, regulado en el artículo 36.

2. Los órganos administrativos competentes elaborar n, en desarrollo de los planes de transportes aprobados, y tras la aplicación de métodos de selección de inversiones, esquemas directores que contengan las redes de transporte definidas y previstas, así como las prioridades referentes a su modernización, adaptación y ampliación, referidas a su período de vigencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987