Articulo 16 Ordenación de transportes terrestres
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»Artículo 16.
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1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas o planes previstos en el artículo anterior, se determinar reglamentariamente. En todo caso existir n los trámites de información pública, e informe del Consejo Nacional de Transportes, regulado en el artículo 36.
2. Los órganos administrativos competentes elaborar n, en desarrollo de los planes de transportes aprobados, y tras la aplicación de métodos de selección de inversiones, esquemas directores que contengan las redes de transporte definidas y previstas, así como las prioridades referentes a su modernización, adaptación y ampliación, referidas a su período de vigencia.
