Articulo 16 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 16. Categorías.
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1. Reglamentariamente se determinarán las categorías del grupo de hoteles, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación.
2. A los efectos de la clasificación de los hoteles en la categoría a que se refiere el apartado anterior se valorará objetivamente la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, se considerará: la capacidad receptiva; las circunstancias que concurran en el edificio en que esté instalado el establecimiento y situación del mismo; las condiciones y equipamiento de las habitaciones y de las instalaciones de uso común para los clientes; los servicios complementarios, el número de personal en función de su estructura receptiva; y las condiciones sanitarias y de seguridad.
3. Con carácter complementario, la Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de un sistema de clasificación cualitativa de hoteles.
- Artículo modificado (16 (apdo. 1)) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
