Articulo 16 Patrimonio Histórico y Cultural
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»Artículo 16. Publicidad.
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1. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.
b) Su localización, en el caso de bienes muebles.
2. La inscripción en el Registro produce efectos de publicidad para las personas que acrediten un interés legítimo. No obstante, tendrá los límites que dispone el artículo 22 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
