Articulo 16 Perros de asistencia para personas con discapacidad en Murcia
Artículo 16. Identificación como perro de asistencia.
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1. El reconocimiento como perro de asistencia se acreditará mediante la documentación oficial que identifique tal condición y un distintivo específico que el perro deberá llevar en todo momento en lugar visible y que incluirá, en todo caso, los datos del animal y de la persona usuaria, y ello sin perjuicio de las demás identificaciones que resulten exigibles, de conformidad con la legislación aplicable en materia de animales de compañía, a la especie canina. Las características, contenido y expedición de esta documentación identificativa se determinarán reglamentariamente.
2. La documentación identificativa podrá ser requerida a la persona usuaria, a instancia del personal acreditado al servicio de las administraciones públicas con competencias en sanidad animal, salud pública y servicios sociales en el ejercicio de sus respectivas funciones para comprobar el cumplimiento de esta ley.
3. Asimismo, los responsables de la vigilancia a los espacios, establecimientos y servicios a los que la persona usuaria pretende tener acceso podrán solicitar su exhibición de manera razonada, no pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.
4. Para el ejercicio del derecho de acceso de los adiestradores y agentes de socialización, reconocido en el artículo 12 de la presente ley, será suficiente con que estos exhiban la documentación acreditativa de su respectiva condición expedida por el centro de adiestramiento de perros de asistencia para el que presten servicios o colaboren.
