Articulo 16 Pesca marítim... I Balears

Articulo 16 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 16. Otras medidas de protección

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1. A los efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros y mantener la calidad de las aguas, se requiere el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, acuicultura y marisqueo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en las actuaciones siguientes en aguas interiores:

a) Obras o instalaciones, desmontables o no, en zonas marítimas o marítimo-terrestres, excepto las correspondientes a las zonas de servicio de los puertos de interés general o de interés autonómico.

b) Extracción de áridos u otros materiales en zonas marítimas o marítimo-terrestres.

c) Acrecimiento de playas.

d) Vertidos al mar.

e) Cualquier otra actividad, sin obras o instalaciones, que pueda afectar la calidad de las aguas, o los recursos o las actividades pesqueras, de recogida de marisco o de acuicultura.

2. Cuando las actuaciones previstas en el apartado anterior se realicen en aguas exteriores, el informe preceptivo debe ser elaborado por la consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca.

3. El Gobierno de las Illes Balears debe adoptar reglamentariamente las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental para proteger los recursos marinos.