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Articulo 16 Prestaciones sociales de carácter económico de I. Balears -Derogado-

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Artículo 16. Definición y naturaleza de la renta social garantizada

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La renta social garantizada:

a. Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.

b. Es una prestación subsidiaria del ingreso mínimo vital y del resto de prestaciones financiadas por la Administración General del Estado.

c. Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos previstos en este Decreto ley, de forma que su concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria.

d. Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre los recursos económicos de la unidad de convivencia y la cuantía de renta social garantizada para la unidad de convivencia solicitante.

f. Es intransferible, de forma que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no se puede ceder totalmente ni parcialmente, ni puede ser objeto de compensación o descuento -excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en este Decreto ley-, ni ser objeto de retención o embargo.

g. Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas.