Articulo 16 Presupuestos 2012 I. Balears
Artículo 16. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma
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1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo pueden recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumpli miento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artí culo, así como en los artículos 17 y 18 de la presente ley.
2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se realizará de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en los artí culos 29 a 32 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autó noma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
La intervención de fedatario público solo es preceptiva cuando así lo dis ponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para operaciones con pagarés.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deben obtener la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con respecto a las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la mencionada autorización debe tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órga nos competentes de la Administración del Estado en el marco del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundi do de la Ley general de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupues taria.
El mismo régimen se aplicará al resto de entes que, de acuerdo con la nor mativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comuni dad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.
4. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las socieda des mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tie nen que enviar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los pro yectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se pro pongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.
