Artículo 16 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 16. Disposiciones generales.
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Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1988 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley General Presupuestaria, 11/1977, de 4 de enero, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas.
En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos de las Comunidades Europeas determinen.
Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior.
Tres. A aquella parte de los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 de la citada Ley General Presupuestaria.
