Articulo 16 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Artículo 16. Cambio de titularidad

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1. El cambio de titularidad de la actividad deberá ser comunicado por el nuevo titular al órgano sustantivo ambiental competente en función del instrumento de intervención a que se sujete la actividad, debiendo efectuarse por escrito en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera formalizado la transmisión, acompañando título o documento admisible en derecho que la acredite.

En dicha comunicación, el nuevo titular manifestará su conformidad con las obligaciones, responsabilidades y derechos establecidos en la autorización ambiental integrada, licencia ambiental o los derivados de los restantes instrumentos de intervención ambiental.

2. Efectuada la comunicación, el órgano sustantivo ambiental, previa acreditación cuando proceda de la prestación de las garantías legalmente exigibles por el nuevo titular, acusará recibo de dicha comunicación y, en el supuesto de autorización ambiental integrada o licencia ambiental, procederá a dictar resolución expresa de cambio de titularidad.

3. La comunicación regulada en el presente artículo es independiente de la contemplada como obligación del anterior titular en el artículo 5.e de la presente ley.

El incumplimiento por el anterior o el nuevo titular de su respectiva obligación de comunicación, se considera infracción grave conforme lo previsto en el 93.3, letra g, de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014