Articulo 16 Protección civil -Derogada-
Artículo dieciséis.
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El Ministro del Interior ostenta la superior autoridad en materia de protección civil y le corresponde:
a) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, los Planes Especiales a que se refiere el párrafo primero del artículo undécimo de la presente Ley, así como los reglamentos técnicos correspondientes, y proponer su aprobación al Gobierno, a cuyo efecto insertará de las diferentes Administraciones públicas la información necesaria.
b) Elaborar el Catálogo Nacional de Recursos movilizables en emergencias, integrando en el mismo los que resulten de los Planes Territoriales Especiales.
c) Desarrollar las normas de actuación que en materia de protección civil apruebe el Gobierno.
d) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los planes de actuación de protección civil.
e) Requerir a las Administraciones públicas, organizaciones privadas y ciudadanos la colaboración necesaria para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias determinadas y el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la presente Ley.
f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y solicitar del Ministro de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas.
g) Requerir de las autoridades locales y autonómicas la intervención da sus Cuerpos de Policía y demás servicios relacionados con la protección civil, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
