Articulo 16 Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo
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Artículo 16. Asistencia sanitaria y psicológica

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1. Las personas que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de una acción terrorista y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión, público o privado, recibirán dicha asistencia por parte de la Comunidad de Madrid.

2. La Comunidad de Madrid prestará asistencia psicológica especializada de urgencia a las víctimas del terrorismo, a las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima y, en su caso, a quienes, sin tener la consideración de víctimas, hayan sufrido daños materiales como consecuencia de una acción terrorista.

Asimismo, previa prescripción facultativa, la Comunidad prestará atención al daño emocional a las mismas personas cuando manifiesten secuelas psicosomáticas o en general problemas psicológicos como consecuencia de la acción terrorista.

3. Tanto la asistencia sanitaria como la psicológica y social serán gratuitas y se prestarán a través de los centros sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid promoverá la formalización de los instrumentos de colaboración que resulten necesarios, con el fin de financiar el tratamiento y atención específicos en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo a todas aquellas víctimas del terrorismo que, estando incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así lo necesiten.

Asimismo, la Comunidad de Madrid promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid y con el Colegio Oficial de Trabajadores Sociales, para la asistencia por parte de profesionales especializados en tratamiento psicosociales a víctimas del terrorismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2018 en vigor desde 26-10-2018