Articulo 16 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
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Articulo 16 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 16.

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La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o razón de la acción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991