Articulo 16 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
Artículo 16
1. Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas apropiadas para
a) que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:
i) estén claramente delimitados y señalados por paneles, ii) no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos, iii) sean objeto de la prohibición de fumar;
b) que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;
c) que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa; podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que esta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes cerrados;
d) que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;
e) que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas;
f) que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.
2. El costo de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.
- Texto Original. Publicado el 16-12-2009 en vigor desde 05-01-2010