Articulo 16 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos
Artículo 16. Cláusula de salvaguardia.
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1. Si un Estado miembro está en desacuerdo con las medidas provisionales adoptadas por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 6, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a todas las partes implicadas, evaluará las medidas y dictaminará si está justificada o no. La Comisión comunicará su dictamen a los Estados miembros e informará a las partes interesadas.
Si la Comisión considera que las medidas nacionales están justificadas, los otros Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo que no es seguro sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto.
Si la Comisión considera que las medidas nacionales no están justificadas, serán retiradas por el Estado miembro en cuestión.
2. Cuando las medidas provisionales a que hace referencia el apartado 1 se basen en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión remitirá esta cuestión al Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE si el Estado miembro que adoptó originalmente las medidas mantiene su postura, y la Comisión o ese Estado miembro iniciarán el procedimiento contemplado en el artículo 8.
3. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará al resto de los Estados miembros.
