Artículo 16 Reforma del s...ributarias

Artículo 16 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias

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Artículo 16. Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:

Uno. El artículo 10 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10 bis. Cooperativas de Viviendas.

1. Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan por objeto procurar a sus socias y socios viviendas de carácter económico, ya sea mediante su adjudicación en propiedad o mediante la cesión de su uso y disfrute.

A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico, aquellas cuya superficie sea igual o inferior a 120 metros cuadrados construidos o a 96 metros cuadrados útiles, y cuyo coste de construcción, incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de «viviendas de protección pública», aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.

b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de las socias y los socios de las mismas, los cuales deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme la adjudicación de la propiedad o la cesión del uso y disfrute. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 87.8 Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias viviendas en propiedad, la disolución de la cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo caso se estará a estos últimos plazos.

d) Que los Estatutos de la cooperativa dispongan, de forma expresa, que la persona socia adjudicataria de la propiedad o cesionaria del uso y disfrute de una vivienda, asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte de la persona socia de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por 100 del valor de la vivienda.

e) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias el uso y disfrute de viviendas mediante su cesión, la cooperativa no preste a la persona socia servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.

2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de las personas socias, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el artículo 87.8 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Dos. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el impuesto sobre sociedades el régimen tributario aplicable será el establecido en los artículos 7 a 16 de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Asimismo, a los donativos y aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y las Cooperativas de Iniciativa Social, les serán de aplicación los artículos 19 a 28 de dicha norma foral.»