Articulo 16 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 16. Constitución.
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1. Para el mejor ejercicio de las competencias que el ordenamiento les atribuya, podrán constituir Gerencias de Urbanismo todas las entidades locales previstas por la legislación de régimen local, incluso las de carácter asociativo, de forma independiente o para la gestión en común de competencias de varias de ellas.
2. El régimen de la Gerencia de Urbanismo llevará consigo una diferenciación orgánica, funcional o ambas cosas a la vez, respecto de la organización y funciones generales propias del ente público que la constituya.
3. La Gerencia de Urbanismo podrá consistir en un órgano de carácter individual o colegiado o en una entidad con personalidad y patrimonio propios.
4. En la creación de la Gerencia se observarán las previsiones establecidas por la legislación de régimen local.
