Articulo 16 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
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Artículo 16. Vestíbulo y recepción.

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1. El vestíbulo alberga la recepción del establecimiento.

A los efectos del presente Reglamento, la recepción constituye el centro de relación de los usuarios turísticos a efectos administrativos, de asistencia e información, debiendo estar atendida las 24 horas del día.

2. En la recepción deben encontrarse las hojas de reclamaciones, el listado de precios de los servicios ofrecidos, catálogo de servicios y uso de equipamientos del establecimiento y, un panel informativo, fácilmente visible, de los horarios de las comidas, de las actividades de animación y de la realización o celebración de eventos, en su caso.

3. En los apartamentos de tres estrellas que cuenten con menos de diez (10) unidades de alojamiento, no será de aplicación la exigencia de contar con dependencias de vestíbulo y recepción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010