Articulo 16 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 16. Condiciones.
Los cadáveres pueden ser incinerados con independencia de la causa de la muerte, salvo los contaminados por radiaciones o productos radiactivos.
La solicitud de incineración, dirigida a la entidad responsable del incinerador, se acompañará de fotocopia compulsada o autenticada por fedatario público del certificado médico oficial de defunción, licencia de enterramiento y, cn caso de cadáver intervenido judicialmente, de la resolución del juez encargado del caso en que se manifieste la no oposición a que se efectúe la incineración.
Será obligatoria la utilización de urnas de cenizas para el transporte de las mismas. Las urnas en las que se depositen las cenizas resultantes de una incineración deberán permitir identificar al difunto a que corresponden.
El transporte o depósito posterior de las urnas cinerarias o la dispersión de cenizas no estarán sujetos a ninguna exigencia sanitaria, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas sectoriales o las correspondientes ordenanzas municipales.
Los cementerios podrán disponer de una zona de terreno para esparcir las cenizas procedentes de la incineración, o de columbarios para colocar las urnas de las cenizas mortuorias.
- Artículo modificado (16 (cuarto párrafo)) por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre.
(AS de 29-08-2023) en vigor desde 18-09-2023

