Articulo 16 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
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»Artículo 16.
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Los cementerios dispondrán de una zona de terreno para el esparcido de cenizas, y de columbarios especiales para la colocación de las urnas de cenizas mortuorias, si bien los familiares podrán elegir un destino diferente, tal como su esparcido en tierra, excepto en zonas habitadas, o en las aguas del mar, a una distancia mínima de la costa de 200 m.
Modificaciones
- Artículo modificado (16) por Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificacion del Decreto 105/1997. de 24 de julio, del Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria.
(PM de 23-10-2004) en vigor desde 24-10-2004
