Articulo 16 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 16.- Limitadores de sonido con registrador.
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1.- Los establecimientos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas musicales deben tener instalados limitadores de sonido con registrador para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas municipales.
2.- En espacios acotados o recintos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas podrá exigirse la instalación de aparatos limitadores de sonido o limitadores con registrador cuando de los estudios realizados se derive que existe riesgo de superar los límites en el ambiente exterior o en los locales adyacentes.
3.- La autoridad competente podrá exigir que el aparato limitador registrador sea igualmente transmisor de los registros de los ruidos que se efectúan para comprobar el cumplimiento de los niveles en tiempo real. Igualmente podrá exigir la colocación de registradores de sonido en el exterior del local, establecimiento o recinto.
