Articulo 16 Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social
Artículo 16. Medios de pago y cuentas pagadoras.
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1. Los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago los establecidos en este artículo y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos previstos en los apartados siguientes, en el artículo 19 y en otras disposiciones complementarias.
Los medios de pago que se utilicen deberán reunir los requisitos generales exigidos por su legislación específica.
2. Con carácter general, los pagos de obligaciones, incluidos los de las pensiones y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social, se realizarán por medio de transferencias con cargo a los saldos disponibles en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada entidad financiera colaboradora y con abono en la entidad y cuenta elegida por el perceptor.
3. Con carácter excepcional, se utilizarán los siguientes medios de pago:
a) Cuando así lo justifique la tipología del pago y con autorización expresa del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, se utilizará el cheque nominativo en las formas previstas en el artículo 112 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. No obstante, se podrá efectuar el pago mediante cheque al portador, cruzado y con la mención «para abonar en cuenta», cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón social o denominación del perceptor en el documento de cheque por tratarse de una pluralidad de perceptores agrupados bajo formas tales como comunidades de bienes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico u otras figuras jurídicas análogas.
b) Para aquellas operaciones que por su especial naturaleza así lo requieran, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar el pago mediante el procedimiento de cargo en cuenta, cursando orden previa y expresa individualizada para la utilización de este procedimiento a la entidad financiera correspondiente.
c) El pago en metálico únicamente podrá utilizarse en los casos en que se realice con cargo a los fondos de maniobra y por el sistema de pagos a justificar a que se refieren los artículos 22 y 23, y el giro postal cuando el pago se efectúe con cargo a los citados fondos.
4. La realización de los pagos a que se refiere este artículo no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social ni para el perceptor de aquellos.
