Articulo 16 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Navarra
Artículo 16. Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento.
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1. La presunción establecida en el artículo 22.1.c) del Texto Refundido del Impuesto quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición "mortis causa" del pleno dominio del bien o derecho de que se trate; La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.
