Articulo 16 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 16. Modalidades de actuaciones de inspección aeronáutica.
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Copiloto jurídico
1. Las actuaciones de inspección aeronáutica podrán estar integradas por
a) Visita y análisis de elementos, tales como aeronaves, en tierra y en vuelo, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos, instalaciones y servicios, con el objeto de recabar de manera directa cuanta información se considere necesaria.
b) Requerimiento y análisis de la documentación, información, equipos, material y sustancias que se consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones de inspección aeronáutica.
c) Actuaciones técnicas de carácter material tendentes a verificar el correcto funcionamiento de los procedimientos, servicios, sistemas, aparatos o elementos afectos al transporte y la navegación aérea.
d) Realización de ensayos, entendidos como una prueba de las medidas de seguridad de la aviación con objeto de probar la eficacia y aplicación de las medidas de seguridad existentes.
e) Comprobación de datos y antecedentes que obren en poder de las Administraciones Públicas. A tal fin, a propuesta del titular del órgano con competencias inspectoras, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar a otros órganos administrativos antecedentes o información que permitan comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.
f) Análisis del expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.
g) Auditoría de la organización, los procedimientos y los programas de verificación y control establecidos por las personas que realicen actividades reguladas por la normativa de aviación civil, tales como los sistemas de gestión de la seguridad.
2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad en que se inicien, podrán proseguirse o ser completadas mediante la práctica de otra u otras de las modalidades de actuación descritas en el apartado anterior que se estimen necesarias para culminar el procedimiento. El resultado del uso de cada modalidad inspectora se documentará en una diligencia.
El cambio de una modalidad a otra no interrumpe ni suspende el plazo máximo de resolución del procedimiento inspector.
