Articulo 16 Reglamento ún...ecimientos

Articulo 16 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos

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Artículo 16. Actuaciones de control

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1. Además de lo previsto en el artículo anterior, el ayuntamiento puede realizar en cualquier momento, de oficio o a solicitud de persona interesada, las actuaciones de inspección y control de la actividad o del establecimiento que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que resulte de aplicación.

2. Las actuaciones de inspección de oficio serán objeto de planificación por parte de los ayuntamientos.

3. Las solicitudes de comprobación obligan al ayuntamiento a notificar el resultado de la actuación de inspección y control realizada a la persona solicitante y a la persona titular de la actividad o del establecimiento, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 de este reglamento o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses.

4. El acta de comprobación que documente el resultado de la actividad de inspección y control señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.

5. En el supuesto de que los requisitos no se cumplan, se señalarán los concretos incumplimientos o deficiencias detectados y se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda, siempre que aquellos fuesen subsanables. El órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa puede adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

6. La corrección de los incumplimientos o deficiencias detectados en el plazo de enmienda mencionado en el apartado anterior se declarará por resolución administrativa que se notificará a la persona titular de la actividad y, en su caso, a la persona que solicitase la comprobación, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes desde el vencimiento del plazo de enmienda.

7. El transcurso del plazo de enmienda sin que se corrijan los incumplimientos o deficiencias detectadas o el carácter insubsanable de estos dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.