Articulo 16 el que se regula el control de la contaminacion atmosferica industrial en la Comunidad Autonoma de Cantabria
Artículo 16. Controles reglamentarios de emisiones.
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Copiloto jurídico
1. Todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, serán inspeccionadas por una ECAMAT, por lo menos una vez cada dos años si son del grupo A, una vez cada tres años si son del grupo B, y una vez cada cinco años si son del grupo C. Dichos controles se realizarán por una ECAMAT bajo acreditación de ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), lo que será aplicable así mismo a los controles establecidos en las resoluciones de Autorización Ambiental Integrada y no definidos en la misma como autocontroles.
2. En los informes correspondientes a controles reglamentarios se justificará razonadamente la ausencia de medición en determinados focos, debido a la imposibilidad técnica de realizar mediciones o la no obligación de realizar las mismas en dicho momento, en base a la periodicidad establecida por la normativa.
