Articulo 16 Se regula la dotación de medios técnicos y de defensa y la uniformidad de la Policía Local
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Articulo 16 Se regula la dotación de medios técnicos y de defensa y la uniformidad de la Policía Local

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Artículo 16. Vehículos o medios de movilidad.

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1. Conforme con las necesidades del ayuntamiento, este pondrá a disposición del Cuerpo de la Policía Local los vehículos necesarios para el servicio. El vehículo deberá estar perfectamente identificado, debiendo figurar el escudo municipal, así como la leyenda de la Policía/Policía Local con el nombre oficial del municipio correspondiente y los números de teléfonos de emergencias recogidos en el artículo 8.4 de este Decreto, pudiendo referenciarse el propio de cada Cuerpo y siendo obligatorio el número 1-1-2. Se podrá disponer también de vehículos sin ningún distintivo para aquellas funciones específicas que tengan asignados por sus Jefaturas. La utilización de estos vehículos fuera del término municipal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los vehículos, exceptuando aquellos que por sus características y almacenaje no fuera posible, deberán contar entre su dotación como mínimo de una linterna, un extintor, un botiquín homologado, una manta térmica, desinfectante de manos y demás elementos de protección desde el punto de vista de seguridad vial y conducción exigibles, así como todas aquellas medidas de protección adicionales que resulten necesarias para garantizar la seguridad de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, derivadas del desarrollo de funciones específicas.

3. Conforme a lo ya estipulado en el artículo 8, el diseño exterior de los vehículos deberá cumplir las recomendaciones de la normativa europea cuando se produzca la renovación de la flota, en orden a lograr una identificación más clara por parte de la ciudadanía.