Articulo 16 Se regulan lo...turísticos

Articulo 16 Se regulan los albergues turísticos

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Artículo 16. Baños colectivos.

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1. Los albergues turísticos dispondrán de baños colectivos en cada planta en la que existan dormitorios, disponiéndose en dos bloques separados para mujeres y hombres, con duchas e inodoros -ambos con puerta de cierre- y lavabos, a razón de uno por cada diez plazas de alojamiento o fracción. Las duchas tendrán una dimensión mínima de 0,60 metros cuadrados.

2. La altura mínima de los cuartos de baño será 2,20 metros, y su ventilación podrá ser directa o forzada. Los baños abuhardillados deberán tener esa altura, al menos en el 60 por ciento de su superficie. Únicamente se computará como superficie del baño abuhardillado la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura. Estos baños serán de uso exclusivo de los clientes.

3. En los albergues ubicados en una sola planta de un edificio, se permitirá la utilización de los baños colectivos como baños de uso común, siempre y cuando se respeten las proporciones y dotaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, y quede garantizada la privacidad e intimidad del cliente.