Artículo 16 se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación
Artículo 16. Extensión de la habilitación
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1. Las resoluciones por las que se habilite a los entes del apartado 1 del artículo 14 de este decreto podrán extender sus efectos a sus colegiados, asociados o miembros, que adquirirán la condición de entes habilitados secundarios del apartado 2 del artículo 14.
Para ello, estas personas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión al contenido de la resolución de habilitación con el ente habilitado principal, pudiendo desvincularse libremente mediante escrito dirigido a este con quince días de antelación a la fecha de la baja.
2. No obstante, la habilitación otorgada a las organizaciones corporativas de notarios y registradores facultará a todas las personas profesionales colegiadas, sin que sea precisa la adhesión individualizada a la resolución de habilitación.
