Articulo 16 Se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA)
Artículo 16. Incompatibilidades
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1. En ningún caso, el OCA podrá tener relación de dependencia respecto a las personas, entidades o empresas que los contraten, a los efectos del menoscabo de su capacidad o independencia profesional.
Esta circunstancia será aplicable, asimismo, respecto al redactor del proyecto de actividad, al ejecutor de las obras y a las entidades u organismos de control en materia de contaminación acústica y seguridad industrial que, en su caso, se subcontraten, garantizándose que a título personal o societario el OCA o alguno de sus componentes no podrá ser coincidente o tener alguna relación de dependencia con el técnico o sociedad redactora del proyecto o ejecutora de las obras.
A tal efecto, se considerará que existe tal dependencia cuando se den las causa de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La certificación efectuada por un OCA no producirá efectos cuando exista relación o vínculo de dependencia demostrados entre el citado Organismo y la persona y entidades referidos en el apartado anterior.
3. Los técnicos colegiados adscritos a los OCA constituidos por los Colegios Profesionales deberán presentar una declaración jurada al Colegio en cuya virtud se comunique que no están incursos en causa de incompatibilidad y que, en consecuencia, no tienen ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pueda afectar a su independencia, ni influenciar, asimismo, el resultado de sus actividades de comprobación, informe y certificación respecto al titular o prestador o persona vinculada al proyecto presentado u obras ejecutadas.
